Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usarse y disfrutar de los
bienes ajenos sin alterar su forma.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como
inmuebles, corporales e incorporales.
1) Por contrato; 2) por testamento; 3) por acto unilateral; 4) por la ley; 5) por
prescripción.
La ley.
En el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que sea oponible sobre terceros.
1) Los títulos por los cuales se adquiere, se transmite, modifica, grava, o extingue el dominio, la posesión o demás derechos reales sobre inmuebles. 2) La constitución del patrimonio familiar.
El usufructo puede constituirse pura y simplemente, es decir, sin sujetarlo a
ninguna condición, carga o término.
Tratándose de personas morales se fija por nuestra ley un término máximo de
duración de 20 años y si la persona jurídica se extingue antes de este término, el usufructo también se extingue.
1) Reales, 2) personales y 3) posesionarias.
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, puede
enajenar, arrendar y gravar sus derechos de usufructo. Pero todos los contratos que
celebre como usufructuario termina con el usufructo.
1) Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo. 2)
Obligaciones durante el disfrute. 3) Obligaciones a la extinción del usufructo.