Es un derecho real, temporal, de naturaleza vitalicio, para usarse y disfrutar de los vienes ajenos sin alterar su forma
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales
la ley
En el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que sea oponible sobre
terceros.
1) Los títulos por los cuales se adquiere, se transmite, modifica, grava, o extingue
el dominio, la posesión o demás derechos reales sobre inmuebles. 2) La constitución
del patrimonio familiar.
El usufructo puede constituirse pura y simplemente, es decir, sin sujetarlo a
ninguna condición, carga o término.
Tratándose de personas morales se fija por nuestra ley un término máximo de
duración de 20 años y si la persona jurídica se extingue antes de este término, el
usufructo también se extingue.
Primera incapacidad. - Que las sociedades extranjeras no pueden adquirir
inmuebles dentro del territorio nacional. Segunda. – Absoluta se crea también para
los extranjeros en la zona prohibida. Esta incapacidad consiste en negarles aptitud
para adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una franja de 100 km a lo
largo de las fronteras y de 50 en las playas. Esta prohibición es absoluta; en cambio
existe una prohibición relativa para los inmuebles comprendidos fuera de esta zona
en el territorio nacional, que pueden ser adquiridos mediante permisos o autorización
de la Secretaría de Relaciones, después de que el extranjero renuncie por lo que toca
a ese bien, o a su nacionalidad y a la protección de su gobierno.
1) Reales, 2) personales y 3) posesionarias.
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, puede
enajenar, arrendar y gravar sus derechos de usufructo. Pero todos los contratos que
celebre como usufructuario termina con el usufructo.
1) Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo. 2)
Obligaciones durante el disfrute. 3) Obligaciones a la extinción del usufructo.
a) muerte del usufructuario. B) por vencimiento del plazo que se establezca. C) Por
el cumplimiento de la condición resolutoria que lo afecte. D) Por consolidación,
reuniéndose en una persona la calidad de usufructuario y propietario. E) Por renuncia
del usufructuario. F) Por perdida de la cosa. G) Por prescripción. H) Por revocación del
derecho del propietario constituyente cuando siendo su dominio revocable llega el
tiempo de la revocación. I) Por no otorgarse la fianza en el usufructo a título gratuito.
La servidumbre constituye el desmembramiento de la propiedad de importancia
por cuanto a su gran variedad y por la utilidad que presenta para el mejor
aprovechamiento o beneficio de ciertos predios
I) La servidumbre debe ser entre dos predios, en tanto que las limitaciones al
dominio son con relación a una cosa mueble o respecto a predios, pero en forma de
reciprocidad. II) En tanto que la servidumbre solo existe como restricciones para los
inmuebles, las limitaciones a la propiedad afectan tanto los bienes muebles como
los inmuebles. III) Las servidumbres pueden crearse en interés particular o en interés
colectivo, en cambio las limitaciones al dominio se imponen por un interés general o
por razón de buena vecindad. IV) Las limitaciones a la propiedad se refiere siempre a
un bien o a restricciones reciprocas entre vecinos para beneficio general. En cambio,
las servidumbres no se conciben sino como cargas impuestas sobre un predio a favor
de otro.
I) Positivas y negativas. II) Rusticas y urbanas. III) Continuas y discontinuas. IV)
Aparentes y no aparentes. V) Legales y voluntarias. VI) Servidumbres sobre predios de
dominio público y sobre predios particulares.
1) El contrato. 2) El acto jurídico unilateral. 3) El testamento. 4) La prescripción. 5)
La ley.
Estos principios son generales porque se aplican tanto a las servidumbres
voluntarias nacidas del contrato, del acto unilateral, del testamento o de la
prescripción, como a las servidumbres legales. Por consiguiente, a las continuas y
discontinuas, aparentes y no aparentes, privadas o públicas e impuestas en beneficio
a particulares o en beneficio colectivo.
1) De desagüe. 2) De acueducto. 3) De paso.
1) Acreditar que se puede disponer del agua que va a conducirse por el acueducto.
2) Que es conveniente al dueño del predio dominante disponer de aquella agua. 3)
Que el paso elegido es el medio gravoso para los predios intermedios o
circunvecinos. 4) Indemnizar el terreno ocupado por el acueducto, según el valor
fijado por los peritos y en un 10% más. 5) Indemnizar todos los daños y perjuicios que
se causen tanto por la división del predio al constituir el acueducto, como por los
daños en su construcción, paso de materiales, de personas, de animales, de medios
de transporte, etc.
1) Es la que se origina cuando un predio se encuentra enclavado entre otros sin
paso o acceso a vía pública, sino a través de esos predios circunvecinos. 2) La de
abrevadero, esta servidumbre tiene por objeto permitir que los ganados de un predio
que no tiene agua y acceso a vía pública pasen por uno o varios predios ajenos
circunvecinos, para llegar a un abrevadero perteneciente al dueño del predio
dominante o de uso común. 3) Servidumbre de paso para la recolección de frutos en
los casos en que los árboles frutales estén próximos a los límites de las propiedades,
de tal suerte, que su propietario para recolectar los frutos no puede hacerlo de su
lado si no que tenga que pasar el predio ajeno. 4) La de instalación de andamios y
paso de materiales, personas, y vehículos para la construcción de un edificio, cuando
por la situación de este solo puede llevarse la reparación o construcción penetrando
a un predio ajeno colindante. 5) Finalmente, el Código Civil vigente ha creado una
variedad sí para la instalación de líneas telefónicas entre fincas o de cables de
energía eléctrica es necesario de atravesar predios y colocar postes; se impone por
disposición legal, está servidumbre a todo aquel predio que sea necesario cruzar.
1) Cumplimiento del plazo señalado. 2) Cumplimiento de la condición resolutoria
estipulada. 3) Resolución o revocación del dominio respecto del dueño del predio
sirviente cuando se haya constituido la servidumbre por el que teniendo un dominio
revocable llega el tiempo de la revocación. 4) Por la reunión de los predios sirvientes y
dominantes en una sola persona. 5) Por el no uso, es decir, por una prescripción
negativa.
Bajo la denominación “propiedades intelectuales” se comprende una serie de
derechos que ejercitan sobre bienes incorporales tales como una producción
científica, artística o literaria, un invento o la correspondencia.
Designándose respectivamente a la especie que lo constituye, como los nombres
de propiedad científica, literaria, artística y dramática.
La tesis que sostenía que se trataba de un derecho de propiedad, se fundó en que
la idea de ser susceptible y no de posesión exclusiva y material con las cosas
corporales, si de explotación exclusiva y que estas deberían verse las formas de la
apropiación y de la posesión. Se consideraba que la legislación debería intervenir
para imponer un régimen en que el autor se aprovecharía exclusivamente de su obra,
tuviera la facultad de reproducirla durante su vida, transmitiéndolo estos derechos a
sus herederos, para que a su vez en forma perpetua ellos continúen explotando la
obra.
1) Derecho de actor; 2) de la edición y otros medios de reproducción; 3) de las
sociedad de autores; 4) el departamento del derecho de autor y de registro; 5) de las
sanciones; 6) de los tribunales de procedimientos.
Puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona
el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de
aprovechamientos, o como consecuencias de un derecho real o personal sin derecho
alguno.
Los romanos su interpretación de Savigny consideraban a la posesión como una
relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo para
ejecutar actos materiales sobre una cosa.
Tradicionalmente se han considerado dos elementos en la posesión, uno material
llamado corpus y el otro psicológico denominado animus.
La posesión se adquiere normalmente cuando se reúnen en una misma persona el
corpus y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión, en el contrato traslativo
de dominio, cuando hay entrega de la cosa el adquiriente tiene el corpus por la
entrega, y el animus por virtud de la traslación de la propiedad tiene como
consecuencia, la posesión.
La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero también
cuando falta uno de ellos.
La prescripción adquisitiva llamada también por los romanos usucapión, es un
medio de adquirir el dominio mediante la posesión en concepto de dueño pacifica,
continua, publica y por el tiempo que marca la ley.
Que debe ser pacifica, continua, pública y cierta y la buena fe.
Se considera que la posesión es pacifica cuando no se adquiere por violencia.
Las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
La posesión debe ser continua, si no lo es adolece de vicio de interrupción.
Cuando no se tenga a la vista de todo mundo no es pública.
La posesión debe ser cierta, debe de existir absoluta seguridad, por razón del
título de que la posesión se tiene en concepto de dueño.
1) La buena o mala fe. 2) El abandono de los inmuebles.
Consistiría en poseer tenido título subjetivo o adjetivamente valido para adquirir el
dominio. Para la adquisición del fruto, la buena fe consistiría en tener título para usar
y gozar de la cosa.
1) En concepto de propietario, 2) pacifica, 3) continua y 4) pública
5 años si se posee con justo título en concepto de propietario, buena fe, pacifica,
continua y públicamente. 2) En 5 años cuando los inmuebles hayan sido objeto de
una inscripción de posesión. 3) 10 años cuando se posee de mala fe, si la posesión es
en concepto de propietario, pacifico, continua y pública, debiendo demostrar la
causa generadora de la posesión. 4) Se aumentará una tercera parte del tiempo
señalado en la fracción 1 y 3 si se demuestra quien tenga interés en ello, que el
poseedor de la finca no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha
poseído y que no ha hecho las reparaciones necesarias a la finca, esta ha
permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.
Prescripción positiva (art. 1133 CC)
Es un medio de adquisición de bienes.
La liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento.
Es proteger la posesión definitiva, reconocer el mejor derecho para poseer a
efecto de que solo en juicio reivindicatorio se puede privar al poseedor de la cosa o
bien en un juicio de nulidad respecto al título, para que como consecuencia de la
misma proceda la restitución.
El adquiriente con justo título y buena fe.
1) Cuando ambas partes tienen título. 2) Solo uno de ellos tiene título. 3) Ninguna
de las partes tiene título.
Nuestro derecho resuelve la controversia declarando que es mejor la posesión
más antigua.
Acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger la posesión
interina de los bienes inmuebles de los derechos reales constituidos sobre los
mismos.
Proteger la posesión interina de los inmuebles, es decir, no se trata de juzgar sobre
la posesión definitiva ni tampoco de resolver sobre la calidad de la posesión, para
decidir quien tiene mejor derecho a poseer.
Adquirir, retener, o recobrar la posesión interina, una cosa suspender la ejecución
de una obra nueva o que se practique respecto de la que amenaza, ruina o de un
objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño.
También se da esta acción al poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble o
derecho real constituido sobre cosa, raíz y tiene por objeto evitar los daños se le
puedan causar por la ruina de un edificio, por la caída de un árbol, o de un objeto
cualquiera.